+Artículo 108 1.

Artículo 108 1.

Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios:

a) 

los créditos siguientes tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios:

i) 

la parte de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;

ii) 

los depósitos de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran efectuado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;

b) 

los depósitos siguientes tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los contemplados en la letra a):

i) 

los depósitos con cobertura;

ii) 

los sistemas de garantía de depósitos que se subroguen en los derechos y obligaciones de los depositantes con cobertura en caso de insolvencia.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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