+Artículo 35bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades
---+Artículo 35bis 1.
---+Artículo 35bis 2.
---+Artículo 35bis 3.
---+Artículo 35bis 4.
---+Artículo 35bis 5.
---+Artículo 35bis 6.
---+Artículo 35bis 7.
---+Artículo 35bis 8.
---+Artículo 35bis 9.
---+Artículo 35bis 10.
---+Artículo 35bis 11.
---+Artículo 35bis 12.

Artículo 35bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 35bis 1.
La Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), compartirán con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de sus funciones y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.
Artículo 35bis 2.
La Autoridad y el Banco Central Europeo, a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), solicitarán la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Autoridad o el Banco Central Europeo, según proceda, estén facultados para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión.

El párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad o el Banco Central Europeo, a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Autoridad o el Banco Central Europeo desempeñen sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 35bis 3.
La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

La autoridad solicitante, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 del presente Reglamento y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, así como en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i).

Artículo 35bis 4.
Cuando la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), intercambien información en virtud del apartado 1 del presente artículo, informarán sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que hayan obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), estarán obligados a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que hayan obtenido la información.
Artículo 35bis 5.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), no estarán obligados a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) 

que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

b) 

que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 ( 21 ) y (UE) 2018/1725 ( 22 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 35bis 6.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), no informarán a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determinen que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.
Artículo 35bis 7.
Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán también a la información que la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), hayan recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y que hayan sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.
Artículo 35bis 8.
Para facilitar los intercambios de información a los que hacen referencia los apartados 1 a 7 del presente artículo, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y al Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), así como a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.
Artículo 35bis 9.
Los apartados 1 a 8 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra i), y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

Artículo 35bis 10.

La Autoridad, el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), y las autoridades competentes podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad, el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), o la autoridad competente que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad o el Banco Central Europeo quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos;

b) 

que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

Artículo 35bis 11.
A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), en estrecha cooperación con las autoridades competentes, presentarán a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

Artículo 35bis 12.

A los efectos del presente artículo, del artículo 35, apartado 4, y del artículo 70, apartado 3, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:

a) 

la JERS;

b) 

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad de Seguros y Pensiones de Jubilación);

c) 

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

d) 

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento;

e) 

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;

f) 

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

g) 

las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

h) 

la Junta Única de Resolución (JUR), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

i) 

las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

j) 

la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 );

k) 

los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ).

A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando los apartados 1 y 2 del presente artículo se apliquen al Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), del presente Reglamento, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las autoridades enumeradas en el primer párrafo del presente apartado, excepto las autoridades nacionales competentes que conforman el mecanismo único de supervisión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 31.12.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1093
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