+Artículo 9bis Cartas de inacción
---+Artículo 9bis 1.
---+Artículo 9bis 2.
---+Artículo 9bis 3.
---+Artículo 9bis 4.

Artículo 9bis Cartas de inacción

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 9bis 1.

La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones:

a) 

que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente;

b) 

que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación;

c) 

que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente.

Artículo 9bis 2.
En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión, por escrito, una exposición detallada de los problemas que, a su juicio, se plantean.

En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta de disposiciones legislativa o una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.

En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16.

La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible.

Artículo 9bis 3.
Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión.
Artículo 9bis 4.
Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos legislativos actos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora indebida a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de propuesta de un nuevo acto delegado o una propuesta de nuevo de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 10.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32010R1095
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