6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1), letras b), d) a g), e i), y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo dentro de las disposiciones marco y supeditadas a los procedimientos a que hace referencia el apartado 7 del presente artículo.
Sin perjuicio de los artículos 10 a 13, las autoridades nacionales competentes y designadas conservarán los poderes, acordes con el Derecho nacional, de recabar información de las entidades de crédito, las sociedades de cartera y las sociedades y empresas mixtas de cartera incluidas en las cuentas financieras consolidadas de una entidad de crédito y de efectuar inspecciones in situ en dichas entidades de crédito, sociedades de cartera y sociedades y empresas mixtas de cartera. Las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE, de conformidad con el marco establecido en el apartado 7 del presente artículo, las medidas que adopten en virtud del presente apartado, y las coordinarán estrechamente con el BCE.
Las autoridades nacionales competentes presentarán periódicamente al BCE informes sobre el ejercicio de las actividades desempeñadas en virtud del presente artículo.