2. Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones iniciadas por decisión del BCE.
Cuando una persona obstruya la práctica de la investigación, las autoridades nacionales competentes del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular, en los casos a que se refieren los artículos 12 y 13, facilitando el acceso del BCE a los locales profesionales de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.