5. Cuando los agentes del BCE y las demás personas acreditadas o designadas por el BCE que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado les prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no disponga de tal facultad la autoridad nacional competente de que se trate empleará sus competencias para recabar la asistencia necesaria por parte de otras autoridades nacionales.