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+Artículo 87 bis 5. |
Artículo 87 bis 5.A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 5, apartado3; el artículo 18, apartado 10, frase cuarta, y el artículo 58, apartado 1, letra a), de la presente Directiva será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM. Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado a que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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