+Artículo 8bis Requisitos de transparencia prenegociación para los centros de negociación por lo que respecta a derivados
---+Artículo 8bis 1.
---+Artículo 8bis 2.
---+Artículo 8bis 3.
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Artículo 8bis Requisitos de transparencia prenegociación para los centros de negociación por lo que respecta a derivados
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8bis 1.
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Al aplicar un libro central de órdenes o un sistema de negociación de subasta periódica, los organismos rectores del mercado que gestionen un mercado regulado harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas con respecto a derivados negociables en mercados regulados. Tales organismos rectores del mercado harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación.
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Artículo 8bis 2.
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Al aplicar un libro central de órdenes o un sistema de negociación de subasta periódica, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen SMN o SOC harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas con respecto a derivados extrabursátiles denominados en euros, yenes japoneses, dólares estadounidenses o libras esterlinas y que:
a)
estén sujetos a la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sean compensados de forma centralizada y, en el caso de los derivados sobre tipos de interés, tengan un vencimiento acordado contractualmente de 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 15, 20, 25 o 30 años;
b)
sean permutas de riesgo de crédito uninominales que hagan referencia a un banco de importancia sistémica mundial y que se compensen de forma centralizada, o
c)
son permutas de riesgo de crédito que hacen referencia a un índice que incluye bancos de importancia sistémica mundial y que se compensen de forma centralizada.
Tales organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación.
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Artículo 8bis 3.
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Los requisitos de transparencia mencionados en los apartados 1 y 2 se calibrarán para diferentes tipos de sistemas de negociación.
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Artículo 8bis 4.
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La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de modificar el apartado 2, párrafo primero, del presente apartado, en lo que respecta a los derivados extrabursátiles sujetos a los requisitos de transparencia establecidos en dicho párrafo a la luz de la evolución del mercado.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
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