+Artículo 9 Exenciones para bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión, derivados y paquetes de órdenes
---+Artículo 9 1.
---+Artículo 9 2.
---+Член 9 2а.
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---+Artículo 9 4.
---+Artículo 9 5.
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Artículo 9 Exenciones para bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión, derivados y paquetes de órdenes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 9 1.

►M8  Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2, y en el artículo 8 ter, apartado 1, respecto de: ◄

a) 

las órdenes de elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado, y las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes del centro de negociación en espera de la publicación;

▼M8 —————

▼M8

c) 

los derivados extrabursátiles que no estén sujetos a la obligación de negociación especificada en el artículo 28 y para los que no exista un mercado líquido, y los demás instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido;

▼M1

d) 

las órdenes que tengan por objeto ejecutar un intercambio por activos físicos;

e) 

los paquetes de órdenes que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

i) 

que al menos uno de sus componentes sea un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido, salvo que exista un mercado líquido para el paquete de órdenes en su conjunto,

ii) 

que al menos uno de sus componentes tenga un elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado, salvo que exista un mercado líquido para el paquete de órdenes en su conjunto.

▼M8 —————

▼B

Artículo 9 2.
Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada solicitud de exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento. La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen sobre la compatibilidad de la exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 5. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta última podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.
Член 9 2а.
Компетентните органи могат да освобождават от задължението, посочено в член 8б, параграф 1, за всеки отделен съставен елемент на пакетна поръчка.
Artículo 9 3.
►M8  Las autoridades competentes, ya sea por iniciativa propia o a petición de otras autoridades competentes o de la AEVM, podrán revocar una exención concedida con arreglo al apartado 1 si observan que está siendo empleada de un modo que se aparta de su propósito inicial o si consideran que está siendo utilizada para eludir los requisitos establecidos en el presente artículo. ◄

Las autoridades competentes notificarán estas revocaciones a la AEVM y a las demás autoridades competentes sin demora y antes de su entrada en vigor, comunicándoles todas las razones de su decisión.

Artículo 9 4.
►M8  La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una clase de bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión o derivados podrá, cuando la liquidez de esa clase de instrumento financiero sea inferior a un umbral determinado, suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 8. El umbral en cuestión se fijará sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. La notificación de dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente y se comunicará a la AEVM. La AEVM publicará dicha suspensión temporal en su sitio web. ◄

La suspensión temporal tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Si la suspensión temporal no se renueva al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.

Antes de cancelar o prorrogar la suspensión temporal de las obligaciones a que se refiere el artículo 8, la autoridad competente pertinente notificará su intención a la AEVM y ofrecerá una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o prórroga de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado.

Artículo 9 5.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique lo siguiente:

a) 

los parámetros y los métodos de cálculo del umbral de liquidez a que se refiere el apartado 4 en relación con el instrumento financiero. Los parámetros y los métodos para que los Estados miembros calculen el umbral se establecerán de manera que, cuando se alcance el umbral, este represente una disminución importante de liquidez en todos los centros de negociación de la Unión para el instrumento financiero de que se trate, de acuerdo con los criterios utilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 17;

▼M8

b) 

el rango de precios de compra y venta así como la profundidad de las posiciones negociables a esos precios que deban hacerse públicos para cada clase de instrumento financiero de que se trate, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, el artículo 8 bis, apartados 1 y 2, y el artículo 8 ter, apartado 1, teniendo en cuenta la necesaria calibración de los diferentes tipos de sistemas de negociación a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, en el artículo 8 bis, apartado 3, y en el artículo 8 ter, apartado 2;

▼B

c) 

el volumen de las órdenes de gran tamaño, y el tipo y el tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes en espera de su publicación, que puedan quedar exentas de la información pre-negociación conforme al apartado 1, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate;

▼M8 —————

▼B

e) 

los instrumentos financieros o las categorías de instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido, en caso de que puedan quedar exentos de la información pre-negociación a tenor del apartado 1;

▼M8

f) 

las características de los libros centrales de órdenes y de los sistemas de negociación de subasta periódica.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de marzo de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 9 6.
A efectos de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, letra e), incisos i) e ii), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de formular una metodología para determinar los paquetes de órdenes para los que no exista un mercado líquido. Al elaborar la metodología que permita determinar si existe un mercado líquido para un paquete de órdenes en su conjunto, la AEVM evaluará si se trata de paquetes normalizados y de negociación frecuente.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de febrero de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
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