+Artículo 11 4.

Artículo 11 4.

La AEVM elaborará, previa consulta con el grupo de expertos de las partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del presente artículo y del artículo 27 octies que especifiquen lo siguiente:

a) 

los datos de las operaciones que deben hacer públicos las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado para cada clase de instrumento financiero a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 10, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;

b) 

el plazo que se considera que cumple la obligación de publicar lo más próximo al tiempo real que resulte técnicamente posible, incluidas las operaciones que se ejecuten fuera del horario normal de negociación;

c) 

las titulizaciones o los derechos de emisión negociados en un centro de negociación, o clases de ellos, para los que existe un mercado líquido;

d) 

lo que constituye un mercado líquido e ilíquido de bonos y obligaciones, o clases de ellos, expresado como umbrales determinados en función del tamaño de la emisión de dichos bonos y obligaciones;

e) 

en el caso de bonos u obligaciones líquidos o ilíquidos, o de una clase de ellos, lo que constituye una operación de tamaño medio, grande o muy grande a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda;

f) 

con respecto a los bonos y obligaciones, o clases de ellos, los aplazamientos de la publicación del precio y del volumen aplicables a cada una de las cinco categorías establecidas en el apartado 1 bis, aplicando las siguientes duraciones máximas:

i) 

para las operaciones de la categoría 1: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de quince minutos,

ii) 

para las operaciones de la categoría 2: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan del final de la jornada de negociación,

iii) 

para las operaciones de la categoría 3: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la primera jornada de negociación posterior a la fecha de la operación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de la semana posterior a la fecha de la operación,

iv) 

para las operaciones de la categoría 4: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la segunda jornada de negociación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de las dos semanas posteriores a la fecha de la operación,

v) 

para las operaciones de la categoría 5: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de las cuatro semanas posteriores a la fecha de la operación,

g) 

las disposiciones relativas al aplazamiento de la publicación en relación con las titulizaciones y los derechos de emisión, o clases de ellos, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda;

h) 

en lo que respecta a los instrumentos de deuda soberana, o clases de ellos, los criterios que deban aplicarse para determinar el volumen o el tipo de una operación en los instrumentos respecto de los cuales puedan adoptarse decisiones en virtud del apartado 3.

Para cada una de las categorías establecidas en el apartado 1 bis, la AEVM actualizará periódicamente los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra f), del presente apartado, con el fin de recalibrar la duración del aplazamiento aplicable para reducirla gradualmente cuando proceda. A más tardar un año después de que la reducción del plazo de aplazamiento devenga aplicable, la AEVM llevará a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo para evaluar los efectos de tal reducción. Cuando se encuentren disponibles, la AEVM utilizará los datos de transparencia posnegociación divulgados por el PIC para tal fin. En caso de que se den efectos adversos para los instrumentos financieros, la AEVM actualizará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra f), del presente apartado para aumentar la duración del aplazamiento hasta el nivel anterior.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de diciembre de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
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