1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE y en el capítulo II de la Directiva 2008/48/CE, los Estados miembros velarán por que, con suficiente antelación respecto de la fecha de celebración de un contrato para una cuenta de pago con un consumidor, los proveedores de servicios de pago proporcionen a este un documento informativo de las comisiones, en papel u otro soporte duradero, en el que figuren los términos normalizados de la lista definitiva correspondientes a los servicios más representativos asociados a cuenta de pago a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de la presente Directiva junto con las comisiones aplicables a cada uno de dichos servicios si el proveedor de servicios de pago los ofrece.