+Artículo 33 2.
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Artículo 33 2.
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen revoque el reconocimiento del intermediario de crédito, dicho Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de 14 días, por cualquier medio que resulte adecuado.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 30.12.2023 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0017
- EULAW_BG -
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