+Artículo 6 2

Artículo 6 2

2.   Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 serán los siguientes:

a)

el capital de nivel 1 ordinario, según se define en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos no esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva;

c)

el capital de nivel 1 adicional, según se define en el artículo 61 del Reglamento (UE) no 575/2013;

d)

los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva;

e)

el capital de nivel 2, según se define en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 575/2013, y

f)

los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2 de conformidad con el artículo 94, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 03.04.2014 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0342
  • EULAW_CS -

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