+Artículo 1 Ámbito de aplicación
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Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 1 1.
La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado y a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o ejerzan actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión.
Artículo 1 2.

La presente Directiva impone requisitos:

a) 

a las autorizaciones y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión;

b) 

a la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión por parte de empresas de terceros países a través del establecimiento de una sucursal;

c) 

a la autorización de mercados regulados y a su funcionamiento; y

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▼B

e) 

a la supervisión, la cooperación y la ejecución efectiva por parte de las autoridades competentes.

Artículo 1 3.

Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión:

a) 

el artículo 2, apartado 2, el artículo 9, apartado 3, y los artículos 14 y 16 a 20;

b) 

el título II, capítulo II, excepto el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo;

c) 

el título II, capítulo III, excepto el artículo 34, apartados 2 y 3, y el artículo 35, apartados 2 a 6 y 9;

d) 

los artículos 67 a 75 y los artículos 80, 85 y 86.

Artículo 1 4.

Las siguientes disposiciones se aplicarán también a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito autorizadas, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, cuando vendan a sus clientes depósitos estructurados o les asesoren al respecto:

a) 

el artículo 9, apartado 3, el artículo 14 y el artículo 16, apartados 2, 3 y 6;

b) 

los artículos 23 a 26, el artículo 28, el artículo 29, excepto el apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 30, y

c) 

los artículos 67 a 75.

Artículo 1 5.
El artículo 17, apartados 1 a 6, se aplicarán también a los miembros o participantes en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación (SMN) que no estén obligados a obtener autorización al amparo de la presente Directiva en virtud de las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 1, letras a), e), i) y j).
Artículo 1 6.
Los artículos 57 y 58 se aplicarán asimismo a las personas que estén exentas al amparo del artículo 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
  • EULAW_CS -

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