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+Artículo 3 1. |
Artículo 3 1.Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen, siempre que las actividades de esta persona estén autorizadas y reguladas a escala nacional, cuando dicha persona:
a)
no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes;
b)
no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros, y
c)
en el ejercicio de la prestación de dicho servicio esté autorizada a transmitir órdenes únicamente a:
i)
empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva,
ii)
entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE,
iii)
sucursales de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito que estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) no 575/2013 o en la Directiva 2013/36/UE,
iv)
instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público y a los gestores de tales instituciones,
v)
sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del artículo 17, apartado 7, de la Segunda Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) cuyas obligaciones se coticen o negocien en un mercado regulado de un Estado miembro, o
d)
preste servicios de inversión exclusivamente en materias primas, derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2, apartado 35, de la Directiva 2009/72/CE o compañías de gas natural en la definición del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión, o
e)
preste servicios de inversión exclusivamente en derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente titulares en la definición del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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