+Artículo 3 1.

Artículo 3 1.

Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen, siempre que las actividades de esta persona estén autorizadas y reguladas a escala nacional, cuando dicha persona:

a) 

no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes;

b) 

no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros, y

c) 

en el ejercicio de la prestación de dicho servicio esté autorizada a transmitir órdenes únicamente a:

i) 

empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva,

ii) 

entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE,

iii) 

sucursales de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito que estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) no 575/2013 o en la Directiva 2013/36/UE,

iv) 

instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público y a los gestores de tales instituciones,

v) 

sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del artículo 17, apartado 7, de la Segunda Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) cuyas obligaciones se coticen o negocien en un mercado regulado de un Estado miembro, o

d) 

preste servicios de inversión exclusivamente en materias primas, derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2, apartado 35, de la Directiva 2009/72/CE o compañías de gas natural en la definición del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión, o

e) 

preste servicios de inversión exclusivamente en derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente titulares en la definición del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
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