Artículo 20 2.
Los Estados miembros permitirán que una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC recurra a interposición de la cuenta propia en bonos y obligaciones,
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productos de titulización ◄ , derechos de emisión y ciertos derivados, únicamente en caso de que el cliente haya otorgado su consentimiento al proceso. La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC no recurrirá a la interposición de la cuenta propia para ejecutar órdenes de clientes en el SOC con derivados pertenecientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012. La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC implantará medidas que garanticen la conformidad con la definición de interposición de la cuenta propia establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 38.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
- EULAW_CS -
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