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+Artículo 49 2. |
Artículo 49 2.Los regímenes de variación mínima de cotización a que se hace referencia en el apartado 1:
a)
estarán calibrados de manera que reflejen el perfil de liquidez del instrumento financiero en diferentes mercados y el diferencial medio entre precio comprador y precio vendedor, teniendo en cuenta la conveniencia de posibilitar precios razonablemente estables sin limitar excesivamente la progresiva reducción de las horquillas de precios;
b)
adaptar el valor de variación correspondiente a cada instrumento financiero según convenga. Respecto a las acciones con un número internacional de identificación de valores (ISIN) emitido fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), o a las acciones que tengan un ISIN del EEE y que sean negociadas en un centro de un tercer país en la moneda local o en una moneda de fuera del EEE, a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, para las que el centro que es el mercado más importante en términos de liquidez se encuentre en un tercer país, los mercados regulados podrán aplicar la misma variación mínima de cotización que se aplica en ese centro. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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