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+Artículo 86 2. |
Artículo 86 2.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una empresa de servicios de inversión que posee una sucursal en su territorio infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a la empresa de servicios de inversión de que se trate que ponga fin a su situación irregular. Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tomarán todas las medidas necesarias para que la empresa de servicios de inversión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas. Cuando, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, la empresa de servicios de inversión continúe infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Se informará sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas. Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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