+Artículo 86 3.
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Artículo 86 3.
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida de un mercado regulado, un SMN o un SOC tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado, SMN o SOC infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado, del SMN o del SOC. Cuando, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, o por resultar estas inadecuadas, dicho mercado regulado, el SMN o el SOC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado, el SMN o el SOC ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos o participantes establecidos en el Estado miembro de acogida. Se informará sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas. Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
- EULAW_CS -
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