+Artículo 42 4.
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Artículo 42 4.
En casos excepcionales en que la autoridad competente estime necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo, con el fin de prevenir perjuicios derivados de los instrumentos financieros, depósitos estructurados, prácticas o actividades mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá actuar con carácter provisional previa notificación por escrito a todas las demás autoridades competentes y a la AEVM o, para los depósitos estructurados, a la ABE, al menos 24 horas antes del momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todos los criterios previstos en el presente artículo y que, además, se haya determinado claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o a la amenaza concreta de que se trate. La autoridad competente no tomará medidas con carácter provisional por un período superior a tres meses.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
- EULAW_CS -
EULAW_CS
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