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+Artículo 49 2. |
Artículo 49 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM retirará el registro de una empresa de un tercer país del registro establecido de conformidad con el artículo 48, cuando la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y dicha autoridad competente no haya tomado las medidas necesarias para proteger a los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión o no haya podido demostrar que la empresa del tercer país cumple con los requisitos aplicables en dicho tercer país o las condiciones en las cuales se ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, y cuando se cumpla alguno de los supuestos siguientes:
a)
la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para pensar que, en la prestación de servicios de inversión o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados;
b)
la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para considerar que, al prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que se le aplican en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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