+Artículo 30 1.

Artículo 30 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que los intermediarios de crédito vinculados especificados en el artículo 4, punto 7, letra a), sean reconocidos por las autoridades competentes a través del prestamista en cuyo nombre opere de manera exclusiva el intermediario de crédito vinculado.

En tales casos, el prestamista será total e incondicionalmente responsable de toda acción u omisión del intermediario de crédito vinculado que actúe en nombre del prestamista en los ámbitos regulados por la presente Directiva. Los Estados miembros exigirán que el prestamista garantice que los intermediarios de crédito vinculados, cumplan como mínimo los requisitos enunciados en el artículo 29, apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 30.12.2023 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0017
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