+Artículo 34 5.
|
Artículo 34 5.
Los Estados miembros establecerán que, cuando un intermediario de crédito reconocido en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en su territorio, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in situ de esa sucursal.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 30.12.2023 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0017
- EULAW_CS -
EULAW_CS
|