+Artículo 34 5.

Artículo 34 5.

Los Estados miembros establecerán que, cuando un intermediario de crédito reconocido en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en su territorio, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in situ de esa sucursal.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 30.12.2023 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0017
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