Artículo 20 5.
Los Estados miembros no impedirán a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado que gestione un SOC contratar a otra empresa de servicios de inversión para que lleve a cabo la creación de mercado en dicho SOC de manera independiente. A los efectos del presente artículo, no se considerará que una empresa de servicios de inversión lleve a cabo la creación de mercado en el SOC de manera independiente si tiene vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión o con el organismo rector del mercado que gestiona el SOC.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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