+Artículo 20 7.
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Artículo 20 7.
La autoridad competente podrá exigir, ya sea cuando una empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado solicite la autorización para gestionar un SOC, ya en función de las circunstancias, una exposición detallada de por qué el sistema no se corresponde con un mercado regulado, un SMN o un internalizador sistemático ni puede funcionar como uno de ellos, así como una descripción pormenorizada de la forma en que se ejercerá la discrecionalidad, con indicación, en particular, del momento en que podrá retirarse una orden en el SOC y del momento y la forma en que se casarán dos o más órdenes de clientes dentro del SOC. Además, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado de un SOC facilitará a la autoridad competente información explicativa de su recurso a la interposición de la cuenta propia. La autoridad competente supervisará la actividad de negociación de adquisición y venta simultáneas por cuenta propia de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado para asegurarse de que continúa ateniéndose a la definición de dicha negociación y de que la citada actividad no dé lugar a conflictos de intereses entre la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado y sus clientes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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