+Artículo 24 12.

Artículo 24 12.

Los Estados miembros podrán, en circunstancias excepcionales, imponer a las empresas de servicios de inversión requisitos adicionales en relación con los aspectos cubiertos por el presente artículo. Estos requisitos deberán justificarse objetivamente y ser proporcionados para responder a los riesgos específicos a la protección de inversores o a la integridad del mercado que sean de especial importancia en las circunstancias de la estructura de mercado del Estado miembro en cuestión.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier requisito que se propongan imponer de conformidad con el presente apartado sin demora indebida y, como mínimo dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. La notificación incluirá una justificación de ese requisito. Todo requisito adicional de esta índole no podrá limitar ni afectar en modo alguno los derechos de las empresas de servicios de inversión al amparo de los artículos 34 y 35 de la presente Directiva.

La Comisión emitirá un dictamen sobre la proporcionalidad y la justificación de los requisitos adicionales en un plazo de dos meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo segundo.

La Comisión comunicará a los Estados miembros y hará públicos en su sitio web los requisitos adicionales que se hayan impuesto al amparo del presente apartado.

Los Estados miembros podrán mantener los requisitos adicionales que se notificaron a la Comisión con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2006/73/CE antes del 2 de julio de 2014, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
  • EULAW_DA -

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