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+Artículo 25 4. |
Artículo 25 4.Los Estados miembros permitirán que, cuando las empresas de servicios de inversión presten servicios de inversión que se limiten exclusivamente a la ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos a tenor del anexo 1, sección B, punto 1, que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, dichas empresas presten esos servicios de inversión a sus clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración mencionadas en el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que los servicios mencionados estén relacionados con alguno de los servicios financieros siguientes:
i)
acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, cuando se trate de acciones en sociedades, y excluidas las acciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los OICVM y las acciones que incorporen derivados,
ii)
bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, excluidas las que incorporen derivados o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre,
iii)
instrumentos del mercado monetario, excluidos los que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre,
iv)
participaciones y acciones en OICVM, excluidos los OICVM estructurados contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 583/2010,
v)
depósitos estructurados, excluidos aquellos que incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre en lo que respecta al rendimiento o al coste de salida del producto antes de su vencimiento,
vi)
otros instrumentos financieros no complejos a los efectos del presente apartado. A los efectos de la presente letra, se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si se cumplen los requisitos y el procedimiento establecidos en los párrafos tercero y cuarto. A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión adoptará decisiones de equivalencia, siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 89 bis, apartado 2, en las que se determine si el marco normativo y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado regulado autorizado en ese tercer país satisface requisitos jurídicamente vinculantes que, a los efectos de la aplicación de la presente letra, son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la presente Directiva, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, y que son objeto de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. La autoridad competente indicará los motivos por los que considera que el marco normativo y de supervisión del tercer país de que se trate debe considerarse equivalente y facilitará la información pertinente a tal fin. Dicho marco normativo y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si cumple como mínimo las condiciones siguientes:
i)
los mercados de ese tercer país necesitan autorización y están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes,
ii)
los mercados tienen normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores pueden negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y son libremente negociables,
iii)
los emisores de valores están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y
iv)
la transparencia e integridad del mercado quedan garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.
b)
que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente;
c)
que se haya informado claramente al cliente o posible cliente de que en la prestación de dicho servicio la empresa de servicios de inversión no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y de que, por tanto, el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado;
d)
que la empresa de servicios de inversión cumpla las obligaciones que le impone el artículo 23. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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