+Artículo 38 2.

Artículo 38 2.

La autoridad competente de las empresas de servicios de inversión y de los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN no podrá oponerse a que se recurra a entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento ordenado de ese SMN y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de liquidación previstas en el artículo 37, apartado 2.

Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de vigilancia y de supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
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