Los Estados miembros velarán por que, cuando un cliente minorista o cliente profesional en el sentido del anexo II, sección II, establecido o situado en la Unión ponga en marcha por iniciativa exclusivamente propia la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, el requisito de contar con una autorización previsto en el artículo 39 no se aplique a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad.
Sin perjuicio de las relaciones intragrupos, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o con cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o posibles clientes en la Unión, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.