+Artículo 55 2.
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Artículo 55 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos III, IV o V del Reglamento (UE) no 648/2012, la autoridad competente de un mercado regulado no podrá oponerse a que se recurra a entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento ordenado de ese mercado regulado y teniendo en cuenta las condiciones aplicables a los sistemas de liquidación previstas en el artículo 37, apartado 2, de la presente Directiva. Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de vigilancia/supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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