+Artículo 70 1.
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Artículo 70 1.
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de sus autoridades competentes, incluidas las facultades de investigación y correctivas, de conformidad con el artículo 69, y del derecho a prever e imponer sanciones penales que asiste a los Estados miembros, estos últimos establecerán normas sobre las sanciones y medidas administrativas aplicables a todas las infracciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 y sobre las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 600/2014, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones y medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y se aplicarán a las infracciones incluso cuando se trate de infracciones a las que no se refiera específicamente los apartados 3, 4 y 5. Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas administrativas sancionadoras para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. A más tardar el
►M3
3 de julio de 2017 ◄ , los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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