+Artículo 70 1.

Artículo 70 1.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión de sus autoridades competentes, incluidas las facultades de investigación y correctivas, de conformidad con el artículo 69, y del derecho a prever e imponer sanciones penales que asiste a los Estados miembros, estos últimos establecerán normas sobre las sanciones y medidas administrativas aplicables a todas las infracciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 y sobre las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 600/2014, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones y medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y se aplicarán a las infracciones incluso cuando se trate de infracciones a las que no se refiera específicamente los apartados 3, 4 y 5.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas administrativas sancionadoras para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

A más tardar el ►M3  3 de julio de 2017 ◄ , los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
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