+Artículo 80 1.

Artículo 80 1.

La autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación. Cuando se trate de empresas de servicios de inversión que sean miembros o participantes remotos de un mercado regulado, la autoridad competente del mercado regulado podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro o participante remoto.

En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad, en el marco de sus competencias:

a) 

realizará ella misma la verificación o investigación;

b) 

permitirá que las autoridades que hayan presentado la solicitud realicen la verificación o investigación;

c) 

permitirá que la realicen auditores o expertos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
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