+Artículo 87 bis 3.
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Artículo 87 bis 3.
A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refieren el artículo 27, apartados 3 y 6, y el artículo 33, apartado 3, letras c), d) y f), de la presente Directiva sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM. A fin de que la información a que se refiere el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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