+Artículo 87 bis 4.

Artículo 87 bis 4.

A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 32, apartado 2, párrafo primero, y los artículos 52, apartado 2, y 71, apartados 1 y 2, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
  • EULAW_DA -

    EULAW_DA