+Artículo 9 4.

Artículo 9 4.

►M8  La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una clase de bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión o derivados podrá, cuando la liquidez de esa clase de instrumento financiero sea inferior a un umbral determinado, suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 8. El umbral en cuestión se fijará sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. La notificación de dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente y se comunicará a la AEVM. La AEVM publicará dicha suspensión temporal en su sitio web. ◄

La suspensión temporal tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Si la suspensión temporal no se renueva al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.

Antes de cancelar o prorrogar la suspensión temporal de las obligaciones a que se refiere el artículo 8, la autoridad competente pertinente notificará su intención a la AEVM y ofrecerá una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o prórroga de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
  • EULAW_DA -

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