+Artículo 20 Información post-negociación por las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a acciones,►C2certificados de depósito de valores◄, fondos cotizados y certificados y demás instrumentos financieros similares
---+Artículo 20 1.
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---+Artículo 20 2.
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Artículo 20 Información post-negociación por las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, por lo que respecta a acciones,►C2certificados de depósito de valores◄, fondos cotizados y certificados y demás instrumentos financieros similares
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 20 1.
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Las empresas de servicios de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con acciones,
►C2
certificados de depósito de valores ◄ , fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación, harán público el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Dicha información se hará pública mediante un APA.
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Artikel 20 1a.
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Hver enkelt transaktion offentliggøres én gang via én APA.
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Artículo 20 2.
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La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los plazos en que se publique deberán cumplir los requisitos adoptados en virtud del artículo 6, incluidas las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a). Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 7 prevean la posibilidad de aplazar la publicación para ciertas categorías de operaciones con acciones,
►C2
certificados de depósito de valores ◄ , fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación, dicha posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de los centros de negociación.
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Artículo 20 3.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:
a)
los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;
b)
la aplicación de la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos al valor corriente de mercado del instrumento financieros.
▼M8 —————
▼B
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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