+Artículo 32 2.

Artículo 32 2.

Para que la obligación de negociación surta efecto:

▼M8

a) 

la clase de derivados en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo o una subcategoría pertinente de la misma deberá negociarse en al menos uno de los centros de negociación a que se refiere en el artículo 28, apartado 1, y;

▼B

b) 

debe existir un interés suficiente por parte de terceros en la compra y venta de la categoría de derivados, o una subcategoría pertinente de la misma, de modo que la categoría de derivados sea considerada suficientemente líquida para ser negociada únicamente en los centros mencionados en el artículo 28, apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
  • EULAW_DA -

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