+Artículo 33 Medidas de contingencia para las interfaces específicas
---+Artículo 33 1.
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Artículo 33 Medidas de contingencia para las interfaces específicas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 33 1.
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Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta incluirán, en la concepción de la interfaz específica, una estrategia y planes para medidas de contingencia en caso de que la interfaz no rinda conforme a lo que exige el artículo 32, que la interfaz no esté disponible por motivos imprevistos o que el sistema se averíe. Podrá presumirse que la interfaz no está disponible por motivos imprevistos o que el sistema está averiado cuando no se dé respuesta, en un período de treinta segundos, a cinco solicitudes consecutivas de acceso a la información destinada a la provisión de servicios de iniciación de pago o servicios de información sobre cuentas.
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Artículo 33 2.
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Las medidas de contingencia incluirán planes de comunicación para informar a los proveedores de servicios de pago que hagan uso de la interfaz específica sobre las medidas para restablecer el sistema y una descripción de las opciones alternativas inmediatamente disponibles a las que los proveedores de servicios de pago pueden acceder durante ese tiempo.
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Artículo 33 3.
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Tanto el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta como los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 30, apartado 1, notificarán sin demora los problemas con interfaces específicas descritos en el apartado 1 a sus respectivas autoridades nacionales competentes.
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Artículo 33 4.
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Como parte de un mecanismo de contingencia, los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 30, apartado 1, estarán autorizados a hacer uso de las interfaces a disposición de los usuarios de servicios de pago para la autenticación y comunicación con su proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, hasta que la interfaz específica vuelva a alcanzar el nivel de disponibilidad y rendimiento que exige el artículo 32.
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Artículo 33 5.
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A tal fin, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta garantizarán que los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 30, apartado 1, puedan ser identificados y servirse de los procedimientos de autenticación facilitados por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta al usuario de servicios de pago. Cuando los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 30, apartado 1, hagan uso de la interfaz contemplada en el apartado 4, deberán:
a)
adoptar las medidas necesarias para garantizar que no acceden a datos, los almacenan o los tratan para fines distintos de la prestación del servicio solicitado por el usuario del servicio de pago;
b)
seguir cumpliendo las obligaciones derivadas del artículo 66, apartado 3, y del artículo 67, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, respectivamente;
c)
registrar los datos a los que se acceda a través de la interfaz gestionada por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para los usuarios de servicios de pago y facilitar, previa petición y sin demora indebida, los archivos de registro a su autoridad nacional competente;
d)
justificar debidamente a su autoridad nacional competente, previa petición y sin demora indebida, la utilización de la interfaz puesta a disposición de los usuarios de servicios de pago para acceder directamente a su cuenta de pago en línea;
e)
informar al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta en consecuencia.
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Artículo 33 6.
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Las autoridades competentes, tras consultar a la ABE a fin de garantizar una aplicación coherente de las siguientes condiciones, eximirán a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta que hayan optado por una interfaz específica de la obligación de crear el mecanismo de contingencia descrito en el apartado 4 cuando la interfaz cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
ajustarse a todas las obligaciones para las interfaces específicas según lo establecido en el artículo 32;
b)
haberse concebido y probado de conformidad con el artículo 30, apartado 5, a satisfacción de los proveedores de servicios de pago a los que se hace referencia en dicho apartado;
c)
haber sido utilizada de manera generalizada durante al menos tres meses por los proveedores de servicios de pago para ofrecer servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos y para confirmar la disponibilidad de fondos para los pagos con tarjeta;
d)
que cualquier problema relacionado con la interfaz específica haya sido resuelto sin demora indebida.
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Artículo 33 7.
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Las autoridades competentes revocarán la exención a que se refiere el apartado 6 cuando los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta no cumplan las condiciones a) y d) durante más de dos semanas naturales consecutivas. Las autoridades competentes informarán a la ABE de esta revocación y velarán por que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta establezca, en el plazo más breve posible y a más tardar en el plazo de dos meses, el mecanismo de contingencia previsto en el apartado 4.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 12.09.2023 00:00:00 -Doknr: CELEX:32018R0389
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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