+Artículo 16 Disposiciones transitorias
---+Artículo 16 1.
---+Artículo 16 2.
---+Artículo 16 3.
---+Artículo 16 4.
---+Artículo 16 5.
---+Artículo 16 6.
---+Artículo 16 7.
---+Artículo 16 8.
---+Artículo 16 9.
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Artículo 16 Disposiciones transitorias
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 16 1.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los proveedores de servicios de pago podrán continuar procesando, hasta el 1 de agosto de 2014, operaciones de pago en euros en formatos diferentes de los exigidos para las transferencias y los adeudos domiciliados en virtud del presente Reglamento. Los Estados miembros aplicarán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del artículo 6, apartados 1 y 2, establecidas de conformidad con el artículo 11, únicamente a partir del 2 de agosto de 2014. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de servicios de pago a ofrecer a los usuarios de servicios de pago, hasta el 1 de febrero de 2016, servicios de conversión para las operaciones de pago nacionales, permitiendo así a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores seguir utilizando el número BBAN en lugar del identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión, por medios técnicos y seguros, del número BBAN del ordenante y del beneficiario en el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo. Dicho identificador de la cuenta de pago se asignará al usuario de servicios de pago que inicie la operación, en su caso antes de la ejecución del pago. En tal caso, los proveedores de servicios de pago no cobrarán a los usuarios de servicios de pago ninguna comisión u otra tasa directa o indirectamente relacionadas con tales servicios de conversión.
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Artículo 16 2.
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Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan servicios de pago denominados en euros y estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán a más tardar el 31 de octubre de 2016 lo dispuesto en el artículo 3 al ofrecer servicios de pago denominados en euros. Si, no obstante, alguno de estos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del 31 de octubre de 2015, el proveedor de servicios de pago radicado en dicho Estado miembro cumplirá lo dispuesto en el artículo 3 en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona del euro.
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Artículo 16 3.
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Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir hasta el 1 de febrero de 2016 de todos o de algunos de los requisitos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, para las transferencias y los adeudos domiciliados, a aquellas transferencias o adeudos domiciliados cuya cuota de mercado acumulada, basada en las estadísticas oficiales sobre pagos publicadas anualmente por el BCE, sea inferior al 10 % del número total de transferencias o adeudos domiciliados, respectivamente, en el Estado miembro de que se trate.
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Artículo 16 4.
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Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir hasta el 1 de febrero de 2016 de todos o de algunos de los requisitos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, a aquellas operaciones de pago generadas mediante una tarjeta de pago en el punto de venta que den lugar a un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN.
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Artículo 16 5.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar hasta el 1 de febrero de 2016 a sus autoridades competentes a eximir del requisito específico de utilizar los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo y se establecen en el artículo 5, apartado 1, letra d), a los usuarios de servicios de pago que inicien o reciban transferencias o adeudos domiciliados individuales agrupados para su transmisión. No obstante la posible exención, los proveedores de servicios de pago cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra d), en caso de que un usuario de servicios de pago solicite dicho servicio.
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Artículo 16 6.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplazar los requisitos relativos a la comunicación del código BIC para las operaciones de pago nacionales establecidos en el artículo 5, apartados 4, 5 y 7, hasta el 1 de febrero de 2016.
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Artículo 16 7.
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Cuando un Estado miembro prevea recurrir a la exención establecida en los apartados 1, 3, 4, 5 o 6, lo notificará a la Comisión en consecuencia a más tardar el 1 de febrero de 2013, y autorizará seguidamente a sus autoridades competentes a eximir, según proceda, de algunos o de todos los requisitos establecidos en el artículo 5, el artículo 6, apartados 1 o 2, y en el anexo, a las operaciones de pago pertinentes que se mencionan en los apartados o párrafos respectivos y durante un período que no exceda del período de la exención. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son las operaciones de pago acogidas a la exención, así como cualquier cambio ulterior.
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Artículo 16 8.
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Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro y los usuarios de servicios de pago que utilicen un servicio de pago en tal Estado miembro cumplirán los requisitos especificados en los artículos 4 y 5 a más tardar el 31 de octubre de 2016. Los operadores de sistemas de pagos minoristas para un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán los requisitos especificados en el artículo 4, apartado 2, a más tardar el 31 de octubre de 2016. Si, no obstante, alguno de esos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del 31 de octubre de 2015, los proveedores de servicios de pago o, en su caso, los operadores de sistemas de pagos minoristas radicados en dicho Estado miembro y los usuarios de servicios de pago que utilicen un servicio de pago en dicho Estado miembro cumplirán las disposiciones respectivas en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona del euro, pero no antes de las fechas respectivas que se especifiquen para los Estados miembros cuya moneda es el euro el 31 de marzo de 2012.
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Artículo 16 9.
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Si el euro se estableciera como nueva moneda de algún Estado miembro antes de 9 de abril de 2027, los proveedores de servicios de pago de dicho Estado miembro cumplirán los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater en el plazo de un año a partir de la fecha en que el euro pase a ser la nueva moneda de ese Estado miembro y no más tarde de las fechas respectivas especificadas en dichos artículos para los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros cuya moneda no es el euro. No obstante, no se exigirá a dichos proveedores de servicios de pago que cumplan lo dispuesto en los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater antes de las fechas especificadas, respectivamente, en dichos artículos para los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros cuya moneda no es el euro.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 08.04.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32012R0260
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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