+Artículo 21 2

Artículo 21 2

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el desempeño de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna, excepto en forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 28.08.2014 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0092
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