2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el desempeño de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna, excepto en forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.