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+Artículo 4 2. |
Artículo 4 2.Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión mencionada en el apartado 1, siempre que el redondeo no exceda de 10 EUR.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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