3. A efectos del apartado 1, se reputarán pertinentes los intereses comunes u opuestos a los de, al menos, las partes siguientes:
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a)
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la alta dirección y los miembros del órgano de dirección de la entidad pertinente;
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b)
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las personas físicas o jurídicas que controlen a la entidad pertinente o posean una participación cualificada en ella;
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c)
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los acreedores que la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, identifique como significativos basándose en la información de que dispongan dichas autoridades;
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d)
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toda entidad del grupo.
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