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+Artículo 17 3 |
Artículo 17 33. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito establecidas en su territorio ofrezcan cuentas de pago básicas como mínimo en la moneda nacional del Estado miembro de que se trate. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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