+Artículo 7 4.

Artículo 7 4.

El uso de cualquiera de las facultades de supervisión e investigación contempladas en el artículo 94 en relación con la ejecución del presente artículo por parte de la autoridad competente de un Estado miembro de acogida se notificará sin demora indebida a la autoridad competente del Estado miembro de origen del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo o el operador de la plataforma de negociación de los criptoactivos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito