+Artículo 24 1.

Artículo 24 1.

Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) 

cuando el emisor haya dejado de ejercer su actividad durante seis meses consecutivos o no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses consecutivos;

b) 

cuando el emisor haya obtenido la autorización por medios irregulares, como valiéndose de declaraciones falsas en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 18 o en el libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 25;

c) 

cuando el emisor deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d) 

cuando el emisor cometa una infracción grave de las disposiciones del presente título;

e) 

cuando el emisor haya estado incurso en un plan de reembolso;

f) 

cuando el emisor renuncie expresamente a su autorización o haya decidido cesar su actividad;

g) 

cuando la actividad del emisor pueda suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o exponga al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones mencionadas en el párrafo primero, letras e) y f), el emisor de la ficha referenciada a activos lo notificará a su autoridad competente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito