|
+Artículo 24 1. |
Artículo 24 1.Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:
a)
cuando el emisor haya dejado de ejercer su actividad durante seis meses consecutivos o no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses consecutivos;
b)
cuando el emisor haya obtenido la autorización por medios irregulares, como valiéndose de declaraciones falsas en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 18 o en el libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 25;
c)
cuando el emisor deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;
d)
cuando el emisor cometa una infracción grave de las disposiciones del presente título;
e)
cuando el emisor haya estado incurso en un plan de reembolso;
f)
cuando el emisor renuncie expresamente a su autorización o haya decidido cesar su actividad;
g)
cuando la actividad del emisor pueda suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o exponga al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En caso de producirse cualquiera de las situaciones mencionadas en el párrafo primero, letras e) y f), el emisor de la ficha referenciada a activos lo notificará a su autoridad competente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|