+Artículo 25 1.

Artículo 25 1.

Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán igualmente a la autoridad competente de su Estado miembro de origen todo cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera apreciable a la decisión de compra de un potencial titular de fichas referenciadas a activos y que tenga lugar con posterioridad a la autorización en virtud del artículo 21 o después de la aprobación del libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 17, así como en el contexto del artículo 23. Entre tales cambios, se incluye toda modificación sustancial de lo siguiente:

a) 

los mecanismos de gobernanza, incluidos los sistemas de reporte de información al órgano de dirección y la política de gestión de riesgos;

b) 

los activos de reserva y su custodia;

c) 

los derechos reconocidos a los titulares de fichas referenciadas a activos;

d) 

el mecanismo a través del cual se emite y se reembolsa una ficha referenciada a activos;

e) 

los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos;

f) 

el funcionamiento de la tecnología de registro distribuido propiedad del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran y almacenen utilizando dicha tecnología de registro distribuido;

g) 

los mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluida la política y los procedimientos de gestión de la liquidez aplicables a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 45;

h) 

los acuerdos con entidades terceras, entre otros para la gestión de los activos de reserva y la inversión de la reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público;

i) 

el procedimiento de tramitación de reclamaciones;

j) 

la evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y las políticas generales y los procedimientos conexos.

Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán dichos cambios a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos 30 días hábiles antes de que surtan efecto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito