+Artículo 35 3.

Artículo 35 3.

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir que el emisor de una ficha referenciada a activos posea un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b) cuando la evaluación de cualquiera de los elementos que se señalan a continuación apunte a un grado superior de riesgo:

a) 

la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno del emisor de una ficha referenciada a activos a que se refiere el artículo 34, apartados 1, 8 y 10;

b) 

la calidad y la volatilidad de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;

c) 

el tipo de derechos que el emisor de una ficha referenciada a activos reconoce a los titulares de una ficha referenciada a activos de conformidad con el artículo 39;

d) 

cuando la reserva de activos incluya inversiones, los riesgos que la política de inversión plantee en relación con dicha reserva;

e) 

el número y el valor agregados de las operaciones acordadas con la ficha referenciada a activos;

f) 

la relevancia de los mercados en los que se oferte y comercialice la ficha referenciada a activos;

g) 

en su caso, la capitalización de mercado de la ficha referenciada a activos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito