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+Artículo 35 3. |
Artículo 35 3.La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir que el emisor de una ficha referenciada a activos posea un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b) cuando la evaluación de cualquiera de los elementos que se señalan a continuación apunte a un grado superior de riesgo:
a)
la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno del emisor de una ficha referenciada a activos a que se refiere el artículo 34, apartados 1, 8 y 10;
b)
la calidad y la volatilidad de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;
c)
el tipo de derechos que el emisor de una ficha referenciada a activos reconoce a los titulares de una ficha referenciada a activos de conformidad con el artículo 39;
d)
cuando la reserva de activos incluya inversiones, los riesgos que la política de inversión plantee en relación con dicha reserva;
e)
el número y el valor agregados de las operaciones acordadas con la ficha referenciada a activos;
f)
la relevancia de los mercados en los que se oferte y comercialice la ficha referenciada a activos;
g)
en su caso, la capitalización de mercado de la ficha referenciada a activos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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