+Artículo 37 6.

Artículo 37 6.

Los custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 velarán por que la custodia de dichos activos de reserva se lleve a cabo de la siguiente manera:

a) 

las entidades de crédito tendrán fondos en custodia en una cuenta abierta en los libros de la entidad de crédito;

b) 

respecto de los instrumentos financieros que puedan tenerse en custodia, las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tendrán en custodia todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros de las entidades de crédito o de las empresas de servicios inversión y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente a dichas entidades de crédito o empresas de inversión;

c) 

respecto de los criptoactivos que puedan mantenerse en custodia, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en custodia los criptoactivos incluidos en los activos de reserva o los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso, en forma de claves criptográficas privadas;

d) 

respecto de otros activos, las entidades de crédito comprobarán su propiedad por parte de los emisores de las fichas referenciadas a activos y llevarán un registro de los activos de reserva que consideren que son propiedad de dichos emisores.

A los fines de la letra a), del párrafo primero, las entidades de crédito se asegurarán de que los fondos se contabilicen en sus libros en una cuenta separada, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión ( 14 ). La cuenta se abrirá a nombre del emisor de la ficha referenciada a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los fondos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.

A los fines de la letra b), del párrafo primero, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se contabilicen allí en cuentas separadas, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE. La cuenta de instrumentos financieros se abrirá a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los instrumentos financieros en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.

A los fines de la letra c), del párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos abrirán un registro de posiciones a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a efectos de la gestión de los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los criptoactivos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a cada reserva de activos.

A los fines de la letra d), del párrafo primero, la valoración de la titularidad de los activos de reserva por parte de los emisores de fichas referenciadas a activos se basará en la información o los documentos facilitados por dichos emisores y, en su caso, en pruebas externas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito