+Artículo 37 7.

Artículo 37 7.

La designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 del presente artículo se documentará en un acuerdo contractual, con arreglo al artículo 34, apartado 5, párrafo segundo. Esos acuerdos contractuales regularán, entre otros aspectos, el flujo de información que se estime necesario para el desempeño de las funciones de custodios de los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito