+Artículo 43 4.

Artículo 43 4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del emisor comunicarán a la ABE y al BCE, al menos dos veces al año, información pertinente para la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluida, si procede, la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito